VISTO: La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", la Ley Nº 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y el Decreto N° 1164 del 26 de diciembre de 2008 "Por el cual se designan agentes de retención y se reglamentan aspectos referidos al pago por vía de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se excluyen a determinados contribuyentes de dicho régimen, y se designan determinados contribuyentes como agentes de información " (Expedientes M.H. N°s. 4364y 5377/2010); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 240 de la Ley N° 125/91 otorga atribuciones legales a la Administración Tributaria para designar agentes de retención de impuestos a aquellas personas que, por razones de su actividad o profesión, intervengan en operaciones que por sus características y afinidades puedan percibir los mismos.
Que a los efectos de lograr uniformidad en la aplicación de las normas vigentes y con el fin de lograr un mayor dinamismo en la recaudación, que facilite al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, se torna necesario modificar el Artículo 2º del Decreto N° 1164/2008.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 227 del 8 de marzo de 2010.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícase el Artículo 2º del Decreto Nº 1164 del 26 de diciembre de 2008, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 2º.- Agentes de Retención a ser designados por la Administración Tributaria. Instruyase a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a determinados contribuyentes en ocasión que estos adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país comprendidos en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2421/2004).
La designación se efectuará atendiendo a parámetros tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración Tributaria considere.
El monto de la retención se determinará aplicando el treinta por ciento (30%) sobre el IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos:
a) Pago;
b) Puesta a disposición de los fondos; o
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
En lo que respecta al contribuyente proveedor del bien o servicio, este deberá imputar el importe retenido del Impuesto al Valor Agregado apagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
El momento a partir del cual los contribuyentes designados deben actuar como agentes de retención, será a partir del mes inmediato siguiente al de su correspondiente notificación, la que podrá ser realizada -indistintamente-por medio de Resoluciones publicadas en dos periódicos de circulación nacional o por Nota en el domicilio del contribuyente designado, salvo que en la disposición o notificación de la designación se señale una fecha posterior.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigentes a la fecha de pago. Quedando facultada la Subsecretaría de Estado de Tributación a actualizar dicho importe, con carácter general;
b) Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes;
c) La adquisición de bienes y servicios realizados de empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas; y
d) Los proveedores que determine la Subsecretaría de Estado de Tributación, tomando en cuenta la clasificación o tipos de contribuyentes enumerados en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2421/2004).
La Declaración Jurada en la que se mencione las retenciones efectuadas y las correspondientes a su carácter de agente de información, deberán presentarse en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, debiendo cumplir tales obligaciones formales aún no habiendo retenciones que declarar”.
Art. 2º.- Agentes de Información. Toda Entidad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que por disposición o resolución judicial sea sujeto de devolución o repetición del Impuesto al Valor Agregado (IVA), está obligada a suministrar información de sus compras realizadas durante la totalidad del período o periodos que abarquen el total del monto reclamado en la solicitud respectiva.
La presentación de esta información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de la devolución o repetición respectiva, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka). En caso de las solicitudes en curso deberá ser efectuada previamente al acto administrativo que resulta de la solicitud correspondiente.
En ocasión de las solicitudes de devolución o repetición, no procederá la aplicación de la multa por contravención por comunicación tardía de la información señalada.
Art. 3º.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia partir del día siguiente al de su publicación, salvo lo dispuesto en el Artículo 1º de este Decreto que entrará a regir a partir del 1 de mayo de 2010.
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5º.- Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo
Fdo.: Dionisio Borda |